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Cambios en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

 

En la ley Federal Contra la Delincuencia Organizada vemos que ahora se modificará el artículo 2do de esta ley, considerando las siguientes fracciones:

 

 

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

 

VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de Defraudación Fiscal Equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

 

VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de

los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados superen 3 veces lo establecido en la facción

III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

 

 

La fracción III del artículo 108 que hace mención la reforma versa:

 

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.

 

Si nos apegamos a la cifra que nos da el CFF, el monto sería de 7,804,230.00; es decir, que, superando este monto, ya se considerará delincuencia organizada. Aquí el tema es lo que se considera como defraudación fiscal.

 

 

¿Qué se considera Defraudación Fiscal?

 

Es el mismo artículo 108 del CFF los que nos dice qué se considera como Defraudación Fiscal, pues aquí es la parte importante y de mayor gravedad a esta reforma:

 

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago

de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

 

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos

o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

 

Entendamos este artículo. En estricto sentido el aprovechar un error (se conozca o no) para no declarar o declarar con errores una declaración se considerará defraudación fiscal. Imaginemos que el contador llega a una nueva empresa, existen errores que por su naturaleza son difícilmente perceptibles, o no se corrigieron, y que gracias a esto, los pagos provisionales (en la ignorancia) tienen cantidades distintas a las que realmente deberían ser. El Contador, ante tal situación se convierte en parte del delito, arrastrando sin querer al contribuyente, que bien puede ser el empresario o toda una organización.

 

Pero esto no es todo, ya que también, según la propia reforma, se considerará delincuencia organizada a quien esté en el supuesto del artículo 113 Bis del mismo CFF. Este artículo dice:

 

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones

inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

 

 

Sin entrar en mucho detalle, se considerará que es delincuencia organizada quien compre o expida facturas que amparen operaciones simuladas. Esto tiene mucho sentido, aquí el tema es cuando el contribuyente realmente está realizando una operación en toda regla, pero quien le expide la factura cayó en el supuesto del 69-B, lo que por automático se piensa que no lleva operaciones, y en consecuencia todos sus clientes son EDOS.

 

Si bien, todo esto podría no parecer realmente grave, salvo por el hecho de las consecuencias de ser considerado delincuencia organizada. Y es que, como ya lo he comentado en algún artículo anterior, el verdadero problema es la Ley de Extinción de Dominio

 

Ley de Extinción de Dominio y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

 

 

Uno de los temas que más impacta y que es lo que causa bastante revuelvo es la forma en cómo se vincula la ley de Extinción de Dominio con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la apertura de la caja de pandora. Veamos: el articulo 1 de la  Ley Nacional de Extinción de Dominio nos habla acerca de decomiso de los bienes a través de la extinción de dominio. En ese mismo artículo, en la fracción V aborda los criterios para el destino de los bienes cuando estos se declaren extintos en sentencia, e incluso su destrucción. Esta misma fracción menciona cuáles son los hechos susceptibles a la extinción de dominio:

 

 

V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.

 

Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

 

a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

 

Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada en el artículo 2

 

 

Pero ¿qué es la extinción de dominio?

 

 

Para que quede más claro la gravedad de esta reforma y por qué abrimos la caja de pandora, el artículo 3 de la misma Ley Nacional de Extinción de Dominio define lo que es la propia extinción de dominio:

 

Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere

la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o

para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.

 

¿Ahora ve la gravedad del asunto? Podríamos escribir decenas de artículos acerca de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, pero el hecho aquí es que esta ley puede aplicarse sin que exista como tal una sentencia de juez que declare realmente culpable al contribuyente que hayan embargado. De hecho, en caso de que el acusado sea inocente, la misma autoridad puede vender sus bienes antes de que se declare su inocencia y solo le regresaría el importe de lo que vendió.

 

Pero esto no acaba aquí, para abrir bien la caja de pandora bastan un par de reformas más, pues las reformas no solo están encaminadas a quitarle los bienes a las personas de manera flagrante, sino que también los priva de su libertad.

 

El Código Penal Federal también se modificará, específicamente el artículo 167 ya con el orden de la reforma, el cual nos establece las causas de procedencia:

 

 

Artículo 167. Causas de procedencia

 

 

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

 

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

 

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

 

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

Como podemos ver, los supuestos son exactamente los mismos respecto a los que se reformarían para la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que estando en el supuesto, no solo se le quitarían los bienes al contribuyente, sino que además se le privará de su libertad.

 

 

 

 

 

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